¿GOLPE DE ESTADO O
DESTITUCIÓN CONSTITUCIONAL?
A propósito del
pronunciamiento que el congreso y la justicia paraguaya hicieran en el caso del
Presidente Fernando Lubo, varios países latinoamericanos “con gobiernos
progresistas”, entre ellos Venezuela, Brasil, Uruguay, Bolivia y Argentina, se
han pronunciado, a través de sus Jefes de Estado, calificándolo como “un golpe de estado”, alegando
Chávez aquí en Venezuela que solo con votos se puede deponer un mandatario
nacional sin incurrir en un “golpe de estado” pues “solo mediante los votos puede ser
depuesto un Presidente”.
A nuestro entender el criterio es más político que jurídico,
producto del juego de ajedrez determinado,
a lo interno de nuestro país, por la campaña electoral que vivimos y
hacia afuera por el concretado ingreso de Venezuela al Mercosur, al que se
oponía precisamente el senado de Paraguay, cuya suspensión en Mercosur por la
destitución de Lugo se hizo posible.
Nuestra Constitución Venezolana aprobada por la Asamblea
Nacional Constituyente en el año 1.999 y rubricada por Chávez, y la de la mayoría
de los países, aun los más presidencialistas y “progresistas”, prevén juicios por sus Congresos o Asambleas, con o
sin participación del sistema judicial, que conllevan la destitución o declaratoria
de inhabilidad a funcionarios de alta jerarquía, incluyendo en nuestro caso al
Presidente(a) y al Vice-Presidente(a), por vías distintas al referéndum
revocatorio de mandato. EN LOS SISTEMAS PARLAMENTARIOS, LA SOLA PERDIDA DE
LA MAYORÍA EN LAS CÁMARAS LEGISLATIVAS, MAXIMOS REPRESENTANTES PROPORCINALES Y DIRECTOS
DE LA SOBERANIA POPULAR, ES MOTIVO SUFICIENTE PARA UNA RENUNCIA OBLIGADA DEL
PRIMER MINISTRO.
En nuestro caso, el Artículo 266, numeral 2 de
nuestra Constitución prevee como atribución
del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, la siguiente: “Declarar si hay
o no mérito para el enjuiciamiento del presidente o Presidenta de la República
o quien haga sus veces, y en caso afirmativo, continuar conociendo de la
causa previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva.”
El numeral 3 del mismo artículo prevee seguidamente el enjuiciamiento de otros
altos funcionarios, entre ellos Diputados de la Asamblea, Magistrados del TSJ,
Contralor General de la República, Fiscal General etc., estableciendo solo el
antejuicio de meritos en la Asamblea como requisito previo al enjuiciamiento de los
altos representantes de los demás poderes. Similar trato para el caso de una
inhabilidad por razones físicas o mentales, establece el Artículo 233
Constitucional que establece: “Serán faltas absolutas del presidente o
Presidenta de la República, su muerte, su renuncia, o su destitución DECRETADA
POR SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA; SU INCAPACIDAD FÍSICA O
MENTAL PERMANENTE, CERTIFICADA POR UNA JUNTA MEDICA DESIGNADA POR EL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Y CON APROBACION DE LA ASAMBLEA NACIONAL; EL
ABANDONO DEL CARGO DECLARADO COMO TAL POR LA ASAMBLEA NACIONAL, así como
la revocación popular de su mandato.”
NADIE PUES, SEA
CUALQUIERA SU INVESTIDURA ESTÁ NI AQUÍ, NI EN NINGÚN PAÍS, FUERA DEL ALCANCE DEL
SISTEMA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA, AUNQUE PARA LOS ALTOS REPRESENTATES DE
LOS DEMÁS PODERES EN LOS QUE SE DIVIDE EL EJERCICIO DEL PODER EN UNA
DEMOCRACIA, SE ESTABLEZCA COMO ERQUISITO LA AUTORIZACIÓN DE LOS REPREENTNTES
DEL PUEBLO; ESTO ES UNA CONSECUENCIA DEL PRINCIPIO DE LA IGUALDAD DE LOS
CIUDADANOS ANTE LA LEY, Y DEL CONTROL DE LOS ACTOS DE UN PODER SOBRE LOS OTROS,
ARRANCADOS POR LA REVOLUCIÓN FRANCESA Y POR LA HUMANIDAD A LOS MONARCAS Y SUS
HUESTES.
Cuando en estos casos
excepcionales un poder constituido como en nuestro caso el TSJ y la Asamblea
Nacional, en PLENO EJERCICIO DE SUS FUNCIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES,
deciden sobre estas materias, lo hacen en virtud DEL PODER QUE “EMANA DE LOS
CIDUADANOS Y CIUDADANAS, Y SE IMPARTE EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD
DE LA LEY” (Art. 253 Constitucional).
Pero hay más, y es que
en las Constituciones de Argentina,
Bolivia Uruguay, Brasil, que desaprobaron la sanción interna contra Lubo, y en casi todas, por no decir la totalidad de
las Constituciones latinoamericanas hay disposiciones constitucionales
similares: Argentina: 53, Y 75,21; Bolivia: 161,7; Uruguay 239,1 y Brasil: 51,1. Las decisiones que se dicten en
el orden interno, pueden ser incluso revisadas por el orden jurídico
internacional (Comisión y Corte Interamericana
de Derechos Humanos)
En nuestro país se le siguió juicio a Carlos
Andrés Pérez en base a disposición similar de la Constitución del 61; incluso
en este período constitucional, se opuso una Sentencia de un Tribunal de
Primera Instancia Penal que condenó a Comisario Mazuco, a la decisión del soberano que a sabiendas de su prisión, pidió que se sacara
de su celda y se sentara en una curul de la Asamblea; de estos casos pudiéramos
llenar muchas páginas. Entonces entre
Dios y los Presidentes Y los altos funcionarios de gobierno si hay otros
órganos de control y sanción terrena y
este revuelo es más una mentira
política para otros fines, que una verdad jurídica al servicio de la justicia.
Alfonso Chacín Ch. Abogado.
Alfonsochacin.ch@hotmail.com