martes, 3 de julio de 2012

¿GOLPE DE ESTADO O DESTITUCIÓN CONSTITUCIONAL?
A propósito del pronunciamiento que el congreso y la justicia paraguaya hicieran en el caso del Presidente Fernando Lubo, varios países latinoamericanos “con gobiernos progresistas”, entre ellos Venezuela, Brasil, Uruguay, Bolivia y Argentina, se han pronunciado, a través de sus Jefes de Estado,  calificándolo como “un golpe de estado”, alegando Chávez aquí en Venezuela que solo con votos se puede deponer un mandatario nacional sin incurrir en un “golpe de estado” pues  “solo mediante los votos puede ser depuesto  un Presidente”.
         A nuestro entender el criterio es más político que jurídico, producto del juego de ajedrez determinado,  a lo interno de nuestro país, por la campaña electoral que vivimos y hacia afuera por el concretado ingreso de Venezuela al Mercosur, al que se oponía precisamente el senado de Paraguay, cuya suspensión en Mercosur por la destitución de Lugo se hizo posible.
         Nuestra Constitución Venezolana aprobada por la Asamblea Nacional Constituyente en el año 1.999 y rubricada por Chávez, y la de la mayoría de los países, aun los más presidencialistas y “progresistas”, prevén  juicios por sus Congresos o Asambleas, con o sin participación del sistema judicial, que conllevan la destitución o declaratoria de inhabilidad a funcionarios de alta jerarquía, incluyendo en nuestro caso al Presidente(a) y al Vice-Presidente(a), por vías distintas al referéndum revocatorio de mandato.  EN LOS  SISTEMAS PARLAMENTARIOS, LA SOLA PERDIDA DE LA MAYORÍA EN LAS CÁMARAS LEGISLATIVAS, MAXIMOS REPRESENTANTES PROPORCINALES Y DIRECTOS DE LA SOBERANIA POPULAR, ES MOTIVO SUFICIENTE PARA UNA RENUNCIA OBLIGADA DEL PRIMER MINISTRO.
 En nuestro caso, el Artículo 266, numeral 2 de nuestra Constitución  prevee como atribución del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, la siguiente: “Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, y en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva.” El numeral 3 del mismo artículo prevee seguidamente el enjuiciamiento de otros altos funcionarios, entre ellos Diputados de la Asamblea, Magistrados del TSJ, Contralor General de la República, Fiscal General etc., estableciendo solo el antejuicio de meritos en la Asamblea  como requisito previo al enjuiciamiento de los altos representantes de los demás poderes. Similar trato para el caso de una inhabilidad por razones físicas o mentales, establece el Artículo 233 Constitucional que establece: “Serán faltas absolutas del presidente o Presidenta de la República, su muerte, su renuncia, o su destitución DECRETADA POR SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA; SU INCAPACIDAD FÍSICA O MENTAL PERMANENTE, CERTIFICADA POR UNA JUNTA MEDICA DESIGNADA POR EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Y CON APROBACION DE LA ASAMBLEA NACIONAL; EL ABANDONO DEL CARGO DECLARADO COMO TAL POR LA ASAMBLEA NACIONAL, así como la revocación popular de su mandato.”
NADIE PUES, SEA CUALQUIERA SU INVESTIDURA ESTÁ NI AQUÍ, NI EN NINGÚN PAÍS, FUERA DEL ALCANCE DEL SISTEMA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA, AUNQUE PARA LOS ALTOS REPRESENTATES DE LOS DEMÁS PODERES EN LOS QUE SE DIVIDE EL EJERCICIO DEL PODER EN UNA DEMOCRACIA, SE ESTABLEZCA COMO ERQUISITO LA AUTORIZACIÓN DE LOS REPREENTNTES DEL PUEBLO; ESTO ES UNA CONSECUENCIA DEL PRINCIPIO DE LA IGUALDAD DE LOS CIUDADANOS ANTE LA LEY, Y DEL CONTROL DE LOS ACTOS DE UN PODER SOBRE LOS OTROS, ARRANCADOS POR LA REVOLUCIÓN FRANCESA Y POR LA HUMANIDAD A LOS MONARCAS Y SUS HUESTES.
Cuando en estos casos excepcionales un poder constituido como en nuestro caso el TSJ y la Asamblea Nacional, en PLENO EJERCICIO DE SUS FUNCIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES, deciden sobre estas materias, lo hacen en virtud DEL PODER QUE “EMANA DE LOS CIDUADANOS Y CIUDADANAS, Y SE IMPARTE EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY” (Art. 253 Constitucional).
Pero hay más, y es que en las Constituciones de  Argentina, Bolivia Uruguay, Brasil, que desaprobaron la sanción interna contra Lubo,  y en casi todas, por no decir la totalidad de las Constituciones    latinoamericanas hay disposiciones constitucionales similares: Argentina: 53, Y 75,21; Bolivia: 161,7; Uruguay 239,1 y  Brasil: 51,1. Las decisiones que se dicten en el orden interno, pueden ser incluso revisadas por el orden jurídico internacional (Comisión y Corte Interamericana  de Derechos Humanos)
  En nuestro país se le siguió juicio a Carlos Andrés Pérez en base a disposición similar de la Constitución del 61; incluso en este período constitucional, se opuso una Sentencia de un Tribunal de Primera Instancia Penal que condenó a Comisario Mazuco,  a la decisión del soberano que a  sabiendas de su prisión, pidió que se sacara de su celda y se sentara en una curul de la Asamblea; de estos casos pudiéramos llenar muchas páginas.  Entonces entre Dios y los Presidentes Y los altos funcionarios de gobierno si hay otros órganos de control y sanción terrena y  este revuelo es más  una mentira política para otros fines, que una verdad jurídica al servicio de la justicia.
Alfonso Chacín Ch. Abogado.
Alfonsochacin.ch@hotmail.com